Destacados

Programa Corrupción Cero y uno de los proyectos que propicia Pensar Pilar

A través de su coordinador, el periodista Claudio Ponce de León, Pensar Pilar- para una democracia con valores hizo suyo, y acompañará la búsqueda de su aprobación en la Cámara Baja provincial, del proyecto de ley articulado por el diputado Guillermo Castello en 2017 para lo que se denomina «acción qui tam».

El proyecto habilita a cualquier ciudadano a denunciar en la justicia un caso de corrupción para recuperar fondos del Estado utilizados ilegalmente y obtener una recompensa económica. «Puntualmente, promueve la transparencia y previene la corrupción en la gestión pública, restituye recursos económicos a las arcas estatales, promueve la cultura del control en la sociedad, y no sólo profundiza el compromiso social, sino que también lo recompensa», según Ponce de León.

«Qui tam» es la forma abreviada de una frase en latín que se traduce como «(una persona) que demanda en un asunto por el gobierno y también por sí misma”, y permite al denunciante, por derecho, a una parte que está entre el 5 y el 10 por ciento de la cantidad total recuperada.

Esta iniciativa, forma parte de un programa mucho más amplio -e inédito para el distrito- diseñado por Pensar Pilar para enfrentar uno de los mayores flagelos que afecta a la administración estatal, en la certeza de que no se pueden delinear políticas de gobierno equitativas y sustentables para todos si no se procede antes a su represión.

También, destacó Ponce de León, «es una manera de abordar los temas que la política rechaza abordar, y, al mismo tiempo,  mostrarle a la sociedad que Pensar Pilar va en serio». «Necesitamos proponer y ejecutar políticas contundentes contra la corruptela estatal para que la población recupere la confianza en sus representantes», cerró.

El texto completo del proyecto

ARTÍCULO 1°: El ejercicio de la acción qui tam tendrá como objeto la recuperación o indisponibilidad de los fondos o bienes públicos y privados que hubieren sido utilizados en perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico en contra de la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado Provincial o de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera fuere su denominación o naturaleza jurídica.

Quedan comprendidas dentro de este ámbito las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos, y toda otra persona que administre fondos públicos. Asimismo quedan incluidos en el ámbito de competencia, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

A los fines de esta ley, entiéndase por fondos públicos, aquellos que forman el patrimonio de la administración central, organismos descentralizados, entidades públicas no estatales ,el Poder Judicial, el Poder Legislativo, empresas privadas que administren fondos o tributos estatales, empresas y sociedades del Estado y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria o minoritaria en el capital, o en la formación de las decisiones societarias.

ARTÍCULO 2°:Toda persona humana o jurídica, tendrá legitimación suficiente para deducir la acción judicial que se regula en la presente ley, con excepción de las nombradas en el inciso 1 del artículo 3°.

ARTÍCULO 3°: La acción no será procedente en los siguientes casos:

  1. Cuando fuera interpuesta por funcionarios públicos que tienen a su cargo la investigación de hechos fraudulentos o de corrupción, aún cuando fuere a título personal.
  2. Cuando se hubiere interpuesto una acción qui tam con anterioridad, por idéntico asunto.
  3. Exista causa penal por los mismos hechos.

ARTÍCULO 4°: La acción judicial podrá ser deducida contra cualquier persona que haya sido o esté en condiciones de ser –personalmente o por interpósita persona- beneficiada por el detrimento de la hacienda pública o el patrimonio fiscal.

ARTÍCULO 5°: Para el conocimiento y decisión de las contiendas que se susciten por aplicación de la presente ley, será competente el juez en lo contencioso administrativo correspondiente al domicilio de cualquiera de las personas demandadas, o el del lugar donde se hubiere producido el acto, la acción u omisión que diere lugar a la pretensión procesal, a elección del actor.

ARTÍCULO 6°: El proceso tramitará bajo las reglas del juicio ordinario, conforme a lo normado por esta ley y por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en todas aquellas cuestiones que no estuvieren expresamente previstas.

La interposición de la acción qui tam, en ningún caso quedará supeditada ala articulación de reclamaciones previas en sede administrativa, ni al agotamiento de la vía impugnatoria correspondiente, aún en los supuestos en los que el juez deba declararla nulidad de actos administrativos, reglamentos o contratos de cualquier naturaleza, para el acogimiento de la pretensión.

ARTÍCULO 7°: Una vez iniciada la demanda, se citará al Ministerio Público y a la Fiscalía de Estado, con copia del escrito inicial y de la documentación acompañada, para que dentro del plazo de cinco días, manifiesten su voluntad de asumir su intervención en el proceso como litis consortes activos.

Si los citados organismos declinaren su participación en el proceso, el mismo continuará con la intervención del accionante privado como parte actora. En ningún caso será procedente la transacción o conciliación de las partes.

En caso de desistimiento de la acción o del proceso, y frente a planteos de caducidad de la instancia, se conferirá un nuevo traslado al Ministerio Público y a la Fiscalía de Estado, por el término de diez días para que se expidan sobre su procedencia y, en su caso, manifiesten nuevamente su voluntad de intervenir e impulsar el proceso. Las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse al respecto, no suspenderán el trámite de la acción, ni las medidas cautelares que pudieran ser adoptadas.

ARTÍCULO 8°: Durante el trámite del proceso en todas sus instancias, y con anterioridad a la iniciación de la demanda, podrán adoptarse de oficio, o a petición de parte, todo tipo de medidas cautelares para prevenir o evitar la producción o el agravamiento de perjuicios fiscales, o para preservar la prueba de los hechos que motivan la pretensión.

Las personas, organismos o entidades públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar toda la  información o documentación requerida por el magistrado, en el plazo que sea fijado al respecto. El incumplimiento de la orden judicial respectiva, dará lugar a la imposición de multas o astreintes en la persona del responsable legal, que serán graduadas por el magistrado de acuerdo a la importancia de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.

ARTÍCULO 9°: El Juez interviniente deberá adoptar, aún de oficio, todo tipo de pruebas o medidas, a fin de determinar la verdad material de los hechos controvertidos. A tal efecto deberá dictar las medidas conducentes para la dilucidación de los hechos o actos denunciados, la preservación de los elementos de prueba y la oportuna determinación de responsabilidades.

El incumplimiento de la citada obligación, o la establecida en el artículo siguiente, por parte del magistrado interviniente, será causal suficiente de recusación, y dará lugar a su inmediato desplazamiento en el conocimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 10°: Quien por motivos fundados quisiere poner a resguardo su identidad para demandar o asumir todo tipo de intervención en el proceso, deberá requerir la estricta reserva de su identidad al juez interviniente, quien deberá adoptar las medidas conducentes para preservarla y proteger al accionante en forma efectiva.

La reserva de identidad del accionante solo podrá ser revelada únicamente ante la entidad bancaria, al solo efecto de percibir la recompensa respectiva, y será mantenida mientras no existiere una expresa manifestación de voluntad del actor, o durante el plazo de dos años, computados desde que la sentencia hubiere quedado firme, en cualquiera de sus instancias.

La relevación o difusión de la identidad del accionante por parte de magistrados, funcionarios, empleados del Poder Judicial, el Ministerio Público, o entidades bancarias, constituirá falta grave, y constituirá motivo suficiente para la separación del cargo de quienes tuvieren la obligación de preservarla.

ARTÍCULO 11°: Cuando el accionante obtuviera una sentencia favorable a su pretensión, se considerará adquirido el derecho a percibir una recompensa.

El Juez estimará la recompensa conforme a las particularidades del caso, entre el cinco (5)y el diez (10)por ciento de las sumas que el Estado recupere y/o cuya pérdida se hubiere evitado, como consecuencia de la acción; ello sin perjuicio de los gastos en que hubiera incurrido.

Si el Ministerio Público o la Fiscalía de Estado, hubieren declinado su intervención en el proceso como litisconsortes activos, el juez valorará dicha circunstancia, a fin de acordar una recompensa mayor al accionante, dentro de los porcentajes establecidos en el párrafo anterior.

Cuando el juez comprobare la participación del accionante en los hechos que dieron lugar a la acción, podrá reducir la citada recompensa hasta en un cincuenta porciento del monto de la condena, sin perjuicio de la responsabilidad ha que hubiere lugar por su intervención o cooperación en la producción de los mismos, a tal efecto remitirá los antecedentes al tribunal competente.

ARTÍCULO 12°: La sentencia que haga lugar total o parcialmente a la pretensión deberá declarar:

  1. a) la existencia del perjuicio fiscal;
  2. b) librar orden de pago al beneficiario;
  3. c) la devolución del importe respectivo y/o el cese de los actos u omisiones que determinan el citado perjuicio.

Una vez aprobada la liquidación, que habrá de practicarse en el proceso, el juez ordenará el pago de la recompensa dineraria al actor, que estará exenta de todo tributo.

El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Si la sentencia desestimare la pretensión del actor, las costas serán impuestas en el orden causado;  solo serán atribuidas al actor si hubiere litigado con notoria temeridad.

En todos los casos el accionante gozará del beneficio de gratuidad.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

64 − 59 =

Noticias relacionadas

Follow by Email
Twitter
YouTube
Instagram
WhatsApp