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La Corte bonaerense le bajó el pulgar a la ley de jubilaciones del Bapro de Vidal
A través de una medida cautelar, la Suprema Corte dispuso que a partir del 1° de junio de 2023 la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires suspenda la aplicación del régimen de movilidad de la ley 15.008.
A través de una medida cautelar, la Suprema Corte de Justicia dispuso que a partir del 1° de junio de 2023 la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires suspenda la aplicación del régimen de movilidad de la ley 15.008 en relación a sus afiliados pasivos que hubieran accedido al beneficio al amparo de leyes anteriores, entre ellas la 13.364. El Tribunal sustentó la decisión en la necesidad de evitar perjuicios de difícil reparación ulterior.
La resolución -adoptada por unanimidad-, se encuadra en la causa colectiva conformada a partir de acciones declarativas de inconstitucionalidad contra la ley 15.008 promovidas por la Asociación Bancaria, la Asamblea Permanente de Jubilados del Banco Provincia y la Unión de Jubilados del Banco Provincia. Con antelación, el Procurador General había dictaminado que el régimen de movilidad establecido en la aludida norma constituía una disposición regresiva que afectaba los derechos de los jubilados.
El Tribunal sostuvo que desde la vigencia de la ley 15.008 al presente la movilidad de los pasivos del Banco Provincia –que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base— quedó librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha afectado el derecho de quienes gozaban del beneficio previsional.
En tal sentido, detalló que en los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de la ley 15.008 se produjo una merma en los haberes jubilatorios, que, en la liquidación del mes de diciembre de 2022, es del orden del 30% y acumulativamente supera el 40%.
La decisión importa recuperar –de modo secuencial y progresivo- hasta un 86% de la cuantía de los haberes que hubieran percibido los beneficiarios con el sistema que rigiera con anterioridad a la reforma cuestionada.
Lo resuelto, expresó la Corte, se extenderá hasta la sentencia de fondo. También tuvo presente la necesidad de contar con una normativa sobre esta materia. Con respecto a ello, exhortó al poder legislativo a fin de arribar en el año en curso a una solución sustentable y compatible con el ordenamiento constitucional, conforme a los principios de la decisión adoptada.
Entre los fundamentos para adoptar la decisión, la Corte ponderó el tiempo trascurrido desde el inicio de los litigios, el resultado negativo de las gestiones de diálogo promovidas por el propio Tribunal y la reciente pérdida de estado parlamentario del proyecto de ley en la materia.
Aclaró que lo establecido difiere de las pretendidas por las entidades demandantes en sus planteos de fondo, aunque guarda una razonable equivalencia con ellas. Precisó que es también menor que lo que hubiera podido resultar de aprobarse el proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo.
Consideró que la tutela provista se fundamenta en la verificación preliminar de una «diferencia significativa» en los haberes actualmente abonados, producto del reemplazo del régimen de movilidad preexistente por el contemplado en el artículo 41 de la ley 15.008.
Añadió que corresponde al legislador la definición de un régimen adecuado de actualización de los haberes y el ordenamiento que regule el sistema, lo que incluye el diseño de todo lo relativo a la cobertura, requisitos de acceso, extensión de los derechos previsionales, así como una serie de factores clave, tales como el financiamiento, el impacto de las nuevas tecnologías en la prestación de los servicios financieros y por añadidura sobre la evolución de la relación de activos y pasivos, y en orden a ello el déficit de la Caja.
Estableció que, mientras tanto, la tutela jurisdiccional debe comenzar a surtir efectos para evitar el agravamiento de una afectación que aparecería objetivamente configurada. Al respecto señaló que, si bien es cierto que los haberes del régimen en examen distan de ser exiguos o de mera subsistencia, la implantación de una nueva modalidad regulatoria disruptiva en materia de actualización de los haberes, desligada de la evolución de los sueldos de los activos y aplicada a quienes accedieron a sus beneficios bajo otra normativa, en principio experimenta una severa distorsión.
Concluyó que “como telón de fondo refulge la gravedad de un menoscabo prima facie configurado a los derechos de un considerable grupo de personas a quienes el tiempo apremia con perturbadora densidad. En el expediente no escasean los elementos de juicio en tal sentido. Los hay en abundancia; y permiten tener por reunidos los presupuestos relativos a la apariencia de buen derecho, al peligro en la demora y, complementariamente, a la no afectación grave al interés público”.
Los artículos suspendidos de la ley
De acuerdo al fallo, se tratan de los artículos 39, 41 y 42; además del 57.
En efecto, el artículo 39 establecía que “el haber mensual inicial de las prestaciones (…) será el equivalente al setenta (70) por ciento del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio”.
“Los afiliados que ingresaron al Banco antes de la vigencia de la Ley 11322 y que formularon expresamente la opción prevista en el artículo 76 de la Ley 13364, podrán optar por jubilarse dentro del plazo de un año contado a partir de la sanción de la presente, en cuyo caso el haber mensual inicial de las prestaciones será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio”, añade.
El artículo 41, en tanto, expresaba que “los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma”.
Mientras que el artículo 42 determinaba que “el haber de la pensión será el equivalente al setenta (70) por ciento de: a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de la muerte, o del fallecimiento presunto declarado judicialmente; b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio; c) El haber calculado según el artículo 39, si correspondiere, cualquiera fuera la edad y años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad”.
Por su parte, el artículo 57, derogaba la Ley 13364 y sus modificatorias. Al quedar suspendida, toma nuevamente vigencia, especialmente el inciso J del artículo 21, que establecía que la provincia debía hacerse cargo si la Caja del Banco Provincia registraba déficit.